Boletín 05-12: Registro contable de las operaciones en dólares.
La Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 81 indica: “Todos los contribuyentes afectos a los tributos establecidos en esta ley, que realicen operaciones o reciban ingresos en monedas extranjeras que incidan en la determinación de su renta líquida gravable, deberán efectuar la conversión de esas monedas a moneda nacional utilizando el tipo de cambio “interbancario” establecido por el Banco Central de Costa Rica, que prevalezca en el momento en que se realice la operación o se perciba el ingreso. Todas las operaciones pendientes o los ingresos no recibidos al 30 de setiembre de cada ejercicio fiscal, se valuarán al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Costa Rica a esa fecha”.
Sobre este particular hemos recibido algunas consultas sobre cual tipo de cambio emplear en el registro de las transacciones con dólares americanos, específicamente, por la diferencia que origina el “sistema de bandas”. Sobre este particular la Dirección General de Tributación ha emitido una serie de resoluciones, sin que logren aclarar la duda del contribuyente, con la contingencia fiscal que ello representa. Por ahora seguiremos registrando al tipo de cambio de compra las partidas de activo contable y al tipo de cambio de venta las partidas de pasivo contable.